BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DE 1899
Fecha de publicación: Feb 02, 2017 9:26:46 AM
El Ayuntamiento de Zalla publicó esta Ordenanza Municipal en la que se recogía la reglamentación con que debían regirse los habitantes del concejo a finales de 1899 y en años sucesivos. El documento correspondiente está organizado en los capítulos siguientes: 1º Orden público, 2º Policía, 3º Seguridad, 4º Salubridad y aseo, 5º Penalidad y Artículo adicional. Tras el informe emitido por la Comisión provincial, fue definitivamente aprobado por el Gobernador de Vizcaya, el 28 de septiembre de ese mismo año.
Esta normativa que presentamos, vendría a recoger y actualizar otras anteriores, en la idea que consideramos especialmente significativa para un siglo XIX a punto de finalizar; además de prolongarse al inmediato siglo XX, repleto de novedades y cambios.
Por su curiosidad para intentar comprender otros tiempos (…y los actuales), reproducimos el contenido íntegro de estos textos tan interesantes.
Don J.M.B. Alcalde presidente del Ayuntamiento de este Concejo de Zalla.
Hago saber: Que el Ayuntamiento con cuya presidencia me honro, en virtud de las facultades que le confiere la vigente Ley Municipal, y teniendo en cuenta la tradición prácticas observadas en este Concejo, ha formado el presente Bando para el orden y buen régimen de la población, tranquilidad de su vecindario, seguridad y buena tutela de los intereses que se le han confiado.
Capítulo 1º. Orden Público.
Artículo 1º. Las tabernas y toda clase de establecimientos donde se despachen bebidas y licores, se cerrarán precisamente a las nueve de la noche en los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive, y a las once, en los restantes.
Art. 2º. Quedan terminantemente prohibidas toda clase de rifas, juegos de ruleta, y otros análogos.
Art. 3º. Serán castigados con la multa correspondiente los que interrumpan o perturben el orden, o de cualquiera otra manera falten a la compostura que debe reinar en los actos del Culto Divino, procesiones y demás, siempre que la gravedad y circunstancias del caso no le hicieren responsable de mayor pena.
Art. 4º. Igualmente incurrirán en penalidad los blasfemos y cuantos profieran palabras obscenas o de cualquier otra manera ofendan públicamente a la moral.
Art. 5º. En los días de Carnaval, si se creyere conveniente, se publicará un Bando reglamentando las máscaras.
Art. 6º. Se prohíbe producir alarma en el vecindario por medio de disparos de armas y petardos, gritos, voces subversivas, toque de campanas, o de cualquiera otra forma semejante.
Art. 7º. Quedan prohibidas las rondas y serenatas sin el permiso de la autoridad.
Art. 8º. Se prohíbe absolutamente molestar a ninguna persona con cencerradas u otras demostraciones ofensivas, por ser atentatorias al sosiego de las familias e indignas de un pueblo civilizado.
Art. 9º. Todo vecino queda obligado a prestar a la Autoridad o a sus agentes los auxilios que reclamen en semejantes casos.
Art. 10º. Asimismo incurrirá en penalidad el que colgare a los perros latas u otros objetos, de manera que causen molestia con el ruido, o atormente a los animales, o destruyan o quiten los nidos de los pájaros.
Art. 11º. Sin conocimiento y permiso de la autoridad, no podrán darse espectáculos o exhibiciones de ninguna clase, serenatas, bailes, romerías y fiestas en toda la extensión del término municipal.
Art. 12º. Se prohíbe relatar en alta voz y en la calle el contenido de romances, coplas; como suelen hacer los ciegos.
Capítulo 2º. Policía.
Art. 13º. No se podrán fijar carteles y anuncios en las fachadas de los edificios públicos.
Art. 14º. Tampoco se podrán fijar en las fachadas de los edificios particulares, mientras no se cuente con el permiso del propietario.
Art. 15º. Asimismo queda prohibido fijar carteles con rótulos o figuras contrarias a la Moral.
Art. 16º. Se prohíbe arrancar, rasgar y ensuciar los Bandos, avisos y demás papeles oficiales que las Autoridades hiciesen fijar en los sitios, públicos, así como los colocados por los particulares convenientemente autorizados.
Art. 17º. Queda terminantemente prohibido la postulación en este Concejo, exceptuándose los pobres del mismo al efecto autorizados.
Art. 18º. Los expendedores de artículos de consumo, faltos de peso o adulterados en su calidad, incurrirán en multa a más del decomiso del género, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que pudieran haber incurrido.
Art. 19º. Todo pan que se destine a la venta en esta jurisdicción, a de contener en letra clara e inteligible el nombre o apellido o iniciales del fabricante, y peso del pan.
Art. 20º. Nadie podrá interceptar los caminos públicos y de servidumbre sin el permiso expreso de la Autoridad competente.
Art. 21º. Todo vecino está obligado al arreglo de las entradas que le corresponden, a fin de facilitar el paso por ellas.
Art. 22º. Todo propietario está en la obligación de cerrar convenientemente sus fincas. Si transcurrido un plazo prudencial después de la promulgación de este Bando no lo hiciesen, se le requerirá para que lo lleve a cabo en otro nuevo plazo que prudencialmente se le señalará; y, si aún fuese rebelde, el Ayuntamiento ordenará el cierre a costa de dicho propietario.
Art. 23. Quedan terminantemente prohibidas las llamadas "Pruebas de Ganados".
Art. 24º. Los que concurran a las fuentes guardarán orden tomando vez al tiempo de su llegada, siendo preferidas las barrilas a las herradas.
Art. 25º. Se prohíbe arenar o desarenar en las fuentes o sus proximidades, calderas o cualquier útil; lavar ropas, afilar herramientas, escamar pescados, ni ninguna otra operación contraria al uso a que están destinadas.
Art. 26º. Asimismo queda prohibido desviar o interceptar las aguas consideradas como potables o las que se dirijan a las fuentes.
Art. 27º. Incurrirá en responsabilidad el que cortare, arrancare o mutilare los árboles existentes en terrenos propios del Municipio.
Art. 28º. Se prohíbe la permanencia de las cabras en terrenos comunes, excepto en la parte alta de los montes bajo la vigilancia de pastor.
Art. 29º. La permanencia en las plazas públicas de leñas u otros materiales solo serán permitidas durante cuarenta y ocho horas después de su colocación, exceptuándose los materiales destinados a construcciones, siempre que no intercepten el tránsito y haya obtenido el correspondiente permiso de la Autoridad.
Art. 30º. Queda igualmente prohibida la permanencia de los cerdos en la parte céntrica del Concejo, permitiéndose únicamente su tránsito siempre que vayan convenientemente custodiados. Considerados estos dos capítulos (Orden Público y Policía), se desprende que en la vida del Concejo se daba una mutua colaboración entre la Iglesia y el Ayuntamiento, propio de una sociedad de sentimiento Católico; aparecen términos como: Culto Divino, Procesiones, Moral, que van intercalados con los valores que deben ser cumplidos del orden temporal; ambos asuntos por aquel entonces mezclados, se pretendían necesarios para que se desenvolviese nuestra localidad, con la normal y civilizada convivencia.
Capítulo 3º. Seguridad.
Art. 31º. Se prohíbe a los vecinos y moradores de este Concejo el tránsito por la parte más poblada del mismo en carruajes o caballerías que no vayan al paso o trote moderado. Los forasteros que dvertidos del particular no se atengan a lo anteriormente dispuesto, incurrirán en responsabilidad.
Art. 32º. La cantidad de dinamita que en cada expedición podrá introducir en el interior de este Concejo será limitada; no pudiendo exceder de veinticinco kilogramos sin permiso de la Autoridad.
Art. 33º. En caso de incendios, todos los vecinos y residentes están en la obligación de secundar las órdenes de la Autoridad para la extinción del mismo.
Art. 34º. Los perros deberán ser inscritos para el pago de la contribución que establecerá el Ayuntamiento.
Art. 35º. Los perros destinados a las posesiones rurales, deberán estar durante el día con bozal o atados convenientemente.
Art. 36º. En caso de hidrofobia y cuando la abundancia de perros vagabundos lo reclame, se adoptarán las medidas extraordinarias que sean necesarias para la tranquilidad del vecindario.
Art. 37º. En el caso de que los dueños de los perros no se sometan a las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, se les requerirá a su cumplimiento, a más de la imposición de la multa correspondiente. Y en el caso de que aún se obstinen en no cumplir las ordenanzas de la Autoridad, se les multará con recargo y los perros serán muertos por los Agentes de la Autoridad en cuanto se les encuentre en los caminos o plazas públicas.
Capítulo 4º. Salubridad y aseo.
Art. 38º. La alcoba donde muriese un enfermo del mal reputado contagioso, se picará y blanqueará de orden del inquilino o propietario, y en el caso de que éstos no lo hiciesen, la autoridad se encarará de cumplimentarlo a cuenta de los mismos.
Art. 39º. Se prohíbe arrojar y depositar en la vía pública toda materia que pueda producir humedad o mal olor, o sea perniciosa para la salubridad pública.
Art. 40º. Los señores maestros de 1ª enseñanza no admitirán en sus clases ningún alumno que no se halle vacunado, ni tampoco a los enfermos o convalecientes de enfermedades cutáneas.
Art. 41º. Los que ocasionen cualquiera rotura o desperfecto en las fuentes públicas o introdujeren palos, corchos u otros objetos, ensuciaren o llenaren de inmundicia los caños de las mismas, quedarán sujetos al pago de los perjuicios que por esta causa originen, previa tasación del daño, más la multa correspondiente.
Art. 42º. Para evitar abusos y perjuicios la salud del vecindario, las bebidas que se expendan en este concejo serán reconocidas por el facultativo designado por el Ayuntamiento.
Capítulo 5º. Penalidad.
Art. 43º. Las infracciones de este Bando se castigarán con las penas pecuniarias que en este artículo se mencionan, haciéndose efectivas en el papel creado al efecto dentro del término de diez días, a contar
desde el que se haga saber la imposición, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procederá por el Juzgado municipal por la vía de apremio, sufriendo en caso de insolvencia la prisión subsidiaria correspondiente, a razón de un día por cada cinco pesetas o fracción de cinco. La infracción de los artículos 2-7-10-12-13-14-19-20-21-23-24-25-28-30-32-35, se castigará con la multa de dos a diez pesetas. La de los artículos 1-6-9-11-15-16-26-27-31-37-39-41, con la de dos a diez pesetas. La de los artículos 348 y 18, con la multa de tres a quince; y por último, la del artículo 29, con la de una a cinco.
Art. 44º. Todas las penas que se señalan en este Bando serán indefectiblemente exigidas, además de abonar el infractor todos los daños, perjuicios y gastos que se originen con motivo de su falta de cumplimiento, y sin perjuicio también de denunciar a los Tribunales cualquier delito o falta que resulte existir además de la infracción cometida.
Art. 45º. Las multas serán impuestas por la Alcaldía en el grado máximo, medio o mínimo, según la naturaleza e importancia de la infracción, y según se vea la manera deliberada o involuntaria con que se haya cometido.
Art. 46º. Los casos o hechos no previstos en este Bando y que sin embargo merezcan algún correctivo, serán resueltos en virtud de las atribuciones que concede la Ley Municipal, imponiendo al autor de una a quince pesetas, según las circunstancias.
Art. 47º. Si el multado fuere transeúnte y no pudiera identificar su personalidad, habrá de satisfacer en el acto la multa o sufrir desde luego la prisión subsidiaria correspondiente, sin esperar los diez días ni el procedimiento de apremio que establece el artículo 42.
Artículo adicional.
Art. 48º. La Policía municipal percibirá el 10% de la parte líquida de cuantas multas hayan sido impuestas por denuncias de infracciones de los artículos del presente Bando.
Aprobado por el Ayuntamiento en sesión del día veinte de agosto de mil ochocientos noventa y nueve. El Alcalde Presidente (J.M.). Se aprueban las presentes ordenanzas municipales con las modificaciones que se hacen en el informe emitido por la comisión provincial.
Bilbao 28 septiembre 1899. El Gobernador.
A continuación mostramos –a modo de curiosidad y ejemplo la denuncia y multa impuesta a un particular por los miñones (cuerpo policial foral de Bizkaia encargados de dar protección y seguridad en el País Vasco) del puesto de Zalla:
UNA MULTA DE MIÑONES
Miñones de Vizcaya. 2ª Sección/ Puesto de Zalla
Denuncia a la auto/
ridad de Ud. Al paisa/
no………./
vecino de Bilbao,/
carromatero, por blas/
femar en la via pú/
blica a las cuatro de/
la tarde de hoy con/
tra Dios y sus Santos,/
contraveniendo al /
Bando de policía/
y buen Gobierno dic/
tado por esa cor/
poración y circu/
lar del Señor Gober/
nador Civil de la /
provincia, rogan/
dole se digne librar/
me el correspondiente /
recibo./
Dios guie a Ud. muchos años /
Zalla 16 de noviembre.1899. El cabo comandante
/ R.A./
Señor Alcalde Presidente del Ayunta/
miento de este concejo. Zalla/